top of page

LA CONSTITUYENTE Y EL DERECHO A LA SALUD.

Dr. Víctor Manuel Pacheco

Dr. Víctor Manuel Pacheco

Red bioética UNESCO, Academia Ecuatoriana de Medicina, Taller de Historia de la Salud – Universidad Andina Simón Bolívar, Asesor del Consejo Consultivo de la Red Bioética UNESCO



 

Estamos en las vísperas de la convocatoria a una Constituyente que parece ser entendida solo como una reunión o un congreso cuyo producto sería una nueva Constitución. La número 22 si contamos la primera, la de Quito de 1809. 

 

El reconocimiento por las instancias de poder del Estado de la vida, la salud y de la asistencia sanitaria como un derecho garantizado por las Constituciones ecuatorianas tiene una historia de más de 100 años.

 

En la Constitución Liberal de 1897 se abolió la pena de muerte por infracciones políticas y comunes y en la de 1906 se garantiza la inviolabilidad de la vida y la abolición de la pena capital.

 

Desde 1929 se inicia el proceso de reconocimiento constitucional del Derecho a la Salud. En la Constitución de ese año (art. 152) se garantiza el derecho a la asistencia, higiene y salubridad pública. En la de marzo de 1945 (art. 148) se señala que la ley debe asegurar las condiciones mínimas de una existencia digna para garantizar la salud y la vida de los trabajadores y también a la salubridad pública, como garantía del derecho a la salud. En el art. 65 de la Constitución de 1967 se reconoce el derecho de todos los habitantes a la protección del Estado contra los riesgos de invalidez, enfermedad, vejez y muerte, igual que en caso de maternidad.

 

El tono declarativo cambia en el art. 19 de la Constitución de 1979, en la que se reconoce, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que el Estado debe garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud y la asistencia médica. En el art. 29 se reconoce el derecho universal a la previsión social, que comprende –entre otros- la atención a la salud de la población y el saneamiento ambiental de las ciudades y el campo por medio de la socialización de la medicina.

 

Además (art. 43) que los programas y acciones de salud pública serán gratuitos para todos y que se garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados (art. 54) el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral gratuita de salud y tratamiento preferente tributario y en servicios.

 

En la Constitución de Montecristi de 2008, a la que se propone cambiar en su íntegra totalidad, se establece (art. 3) como deber primordial del Estado el garantizar sin discriminación la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua. Y se acentúa en el art. 32 a la salud como un derecho que garantiza el Estado vinculado al ejercicio de otros derechos, entre ellos al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenten el buen vivir. La prestación de los servicios de salud debería regirse por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. El Estado además debe garantizar la atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a las medicinas a las personas adultas mayores (art. 37), y dar protección prioritaria y salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y post parto a las mujeres embarazadas (art. 43).

 

La Constitución todavía en vigencia hace referencia explícita en diversos artículos a la preeminencia de la bioética y ética médica en la garantía del derecho a la salud (arts. 32, 66, 358, 362, 363). Reconoce como servicio público a la atención de salud garantizando que los servicios públicos estatales sean universales y gratuitos incluidos los medicamentos en todos los niveles de atención y que en aquellos servicios –que deben ser seguros, de calidad y calidez- se deben garantizar el consentimiento informado, la confidencialidad y el acceso a la información. La disponibilidad y acceso a medicamentos seguros y eficaces también debe ser responsabilidad del Estado, y se garantiza la prevalencia de los intereses de la salud pública sobre los económicos y comerciales (art. 363). Al referirse al financiamiento del sistema nacional de salud señala, en la Disposición Vigésimo segunda, que no debe ser menor al 4 por ciento del Producto Interno Bruto.

 

Una Constituyente debe ser un proceso. Proceso en el que se da un conjunto articulado de consensos -resultantes de deliberaciones de colectivos y segmentos ciudadanos y sociales- que termina en un pacto social y político deseado y aplicable para la convivencia armoniosa actual y futura. La Constitución será entonces una norma del “como” todos quisiéramos que sea el Estado. Norma consensuada por el común y la totalidad de las gentes y no un traje a medida de los señores del poder. Consenso significa acuerdo o asentimiento general producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos, y consensuar es adoptar una decisión de común acuerdo entre dos o más partes.

 

Por otra parte, desde la perspectiva jurídica, social y del derecho constitucional, la disminución o retroceso de la protección de los derechos humanos o sociales ya reconocidos y garantizados por un Estado, se conceptúa como “regresión de derechos” y los documentos en los que se señalan se definen como “regresivos”.

 

A pocos días de la decisión popular de convocar a una Constituyente, necesaria para enmendar –o tratar de hacerlo- los errores visibles y evidentes de las 20 –o 21- Constituciones anteriores, debemos exhortar a quienes la promueven  y a quienes se perfilan como los redactores de la nueva Carta Magna, así como a los colectivos, segmentos ciudadanos y sociales, gremios profesionales, asociaciones de enfermos y a los interesados en la salud –es decir a todos nosotros-  que esta Constituyente sea un proceso deliberativo, por lo menos en el campo de la salud, que no resulte en una intención y texto regresivos. Proceso en el que se transparente y clarifique la norma que regirá el derecho a la salud en una decisión pactada, concertada y conjunta entre las partes. Y en el que no nos ciegue el odio alojado en las palabras o en las redes semianónimas -usadas como armas- que buscan el desconocimiento y la destrucción de lo que hicieron los otros –desde 1897- en el reconocimiento constitucional a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia sanitaria.   

Comentarios


© 2019 Primera revista ecuatoriana de salud y ciencia médica

bottom of page