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LA LEY ORGÁNICA DE CARRERA SANITARIA


PEDRO ISAAC BARREIRO



PEDRO ISAAC BARREIRO

DM - MSP





La Ley Orgánica de Carrera Sanitaria, publicada el pasado 1 de septiembre en el Suplemento del Registro Oficial N° 139, ha llenado, por fin, una necesidad largamente demandada por los profesionales de la salud que laboran en las instituciones del sector público, bajo cuya responsabilidad se encuentra la materialización del mandato constante en el numeral 8 del Artículo 358 de la Constitución de la República que, textualmente, establece que es responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral del personal de salud.


La mencionada ley, además, concilia -aunque no en su totalidad-, varias disposiciones de otros importantes cuerpos legales que, en materia de salud fueron expedidos en fechas anteriores (como la Ley Orgánica de Salud o la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud), en los cuales la situación del personal de salud se menciona de manera casi tangencial a pesar de que su importancia ha sido determinante en el cuidado de la salud y el bienestar de la población ecuatoriana.


Los profesionales de la salud que laboran en la Red Pública Integral (RPIS) cuentan ahora con un poderoso marco legal que no solamente propicia su desarrollo integral, sino que además obliga a delimitar con precisión los horarios y la duración de las jornadas de trabajo, así como la fijación de las remuneraciones, los beneficios e incentivos creados por la propia ley en concordancia con la formación, los niveles de responsabilidad y la evaluación de desempeño como miembros de la mencionada red.


Los 5 principios en los que se sostienen las disposiciones contenidas en los 45 artículos que integran la ley constituyen, sin lugar a dudas, un trascendente avance en materia de legislación administrativa sanitaria. Ellos son:

  • Estabilidad laboral

  • Mérito y progresión

  • Desarrollo y capacitación profesional

  • Igualdad de oportunidades

  • Protección de la salud del talento humano


Si a esos principios se suman otras disposiciones relacionadas con los principios éticos inherentes al ejercicio de cada una de las profesiones reguladas por esta ley, tales como la autonomía profesional o la objeción de conciencia por ejemplo, y las explícitas prohibiciones de negar injustificadamente la atención solicitada por un paciente, o de paralizar los servicios de salud (Artículo 10), cabe esperar que, con su vigencia a partir del año 2023, el beneficio para la población demandante de servicios y para los profesionales de la salud será evidente.


Sin el afán de disminuir los méritos de este importante cuerpo de normas, considero pertinente recomendar que en su reglamentación se aclaren algunas disposiciones, como la que consta en el numeral 8 del Artículo 10 (actuar bajo la influencia del complejo médico industrial), o aquella que se refiere al “rendimiento” de los profesionales como parámetro para su evaluación, pues la atención de un paciente va más allá de lo que generalmente se considera como tal (número de atenciones en una unidad de tiempo) pues más que el número hay que evaluar la calidad de la atención y los resultados de la misma.


Finalmente, es indispensable fijar con claridad las fuentes de financiamiento para el cabal cumplimiento de las disposiciones de la Ley pues entre nuestros legisladores existe una preocupante tendencia de crear beneficios y derechos sin que se cuente con los recursos para hacerlos efectivos.


PIB/2022/11/29

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