Pedro Isaac Barreiro
MD, MSP
El artículo editorial titulado “¿Un Código para la Salud?” publicado en la edición de abril de 2020 del Noticiero Médico contenía los siguientes dos párrafos, que hoy me permito transcribir.
“¿Es conveniente construir un inmenso cuerpo legal en el que se incluyan normas sobre ámbitos tan importantes, pero tan disímiles como la drogadicción, el aborto, la disposición de desechos, el control de la fauna nociva, el ejercicio de la profesión médica, la investigación científica, el infinito campo de la genética, las inmunizaciones, los trasplantes de órganos, la vigilancia epidemiológica, etc.? Un marco normativo tan complejo, extenso y de tanta importancia, corre el riesgo de volverse inaplicable o de constituirse en un instrumento peligrosamente punitivo sobre todo en aquellos ámbitos relacionados con el ejercicio de las profesiones directamente vinculadas con el cuidado de la salud de las personas.”
“… cualquiera de los factores que intervienen en los procesos relacionados con la salud y/o la enfermedad de los seres humanos está revestido de tal complejidad e importancia que, cualquier ley que pretenda regularlos y controlarlos en beneficio de la comunidad, debe tratarlos independiente y exhaustivamente en cuerpos normativos específicos, en los que no existan vacíos legales, ni quepan las ambigüedades tan frecuentes en la legislación ecuatoriana.”
Una de las aspiraciones permanentes de nuestra población ha sido, sin lugar a dudas, contar con un servicio público de salud, que resuelva sus problemas de manera oportuna. Para ello cuenta con la garantía del derecho a la salud establecido en la Constitución de la República que, al menos en teoría, se materializaría con un Sistema Nacional de Salud que articule a todas las instituciones, públicas y privadas con objetivos afines, mediante la aplicación de políticas, principios, normativas, programas, y acciones comunes.
Hoy que la Asamblea Nacional, ha expedido el esperado Código Orgánico de Salud, y luego de leer los 405 artículos que lo integran, me permito realizar unas cuantas puntualizaciones de carácter general, ya que no es posible referirse a cada uno de ellos en un espacio como éste.
Los numerosos errores existentes, aunque parecen solamente de forma, afectan la estructura y la claridad de todo el documento, tal como sucede con las ambigüedades y los errores gramaticales que se suman a un incorrecto uso de palabras para designar objetos o situaciones concretas, que desdibujan un cuerpo de normas construido para proteger y mejorar la salud de la población y revelan lo que parece ser un preocupante desinterés por el bienestar de la población, o, lo que sería peor, una incapacidad manifiesta para cumplir cabalmente con la singular tarea de legislar.
El Código Orgánico de Salud recién expedido crea el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Salud integrado, entre otros personajes, por “La o el Ministro de Salud Pública en su calidad de representante de la Autoridad Sanitaria Nacional y del Presidente de la República, quién (sic) presidirá el Consejo.”. Por tanto, ni el Ministerio de Salud ni el Ministro o la Ministra son la Autoridad Sanitaria Nacional, pues solamente “representan” a esa Autoridad. Resulta pues indispensable definir qué persona natural o jurídica ejerce la Autoridad Sanitaria Nacional.
Por otra parte, de acuerdo con el Artículo 72 del código aprobado, en las fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Salud se incluyen las “Contribuciones obligatorias de la Seguridad Social para salud, considerando la autonomía de esas instituciones”. Esta disposición genera un conflicto con el contenido del Artículo 372 de la Constitución de la República que, textualmente, establece que “ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio”, disposición constitucional que ratifica que los fondos de la Seguridad Social no son fondos públicos, y, en el caso del IESS, pertenecen a los trabajadores.
En los artículos del 299 al 341 el Código aborda temas correspondientes a Medicamentos, Dispositivos Médicos y Establecimientos Farmacéuticos. Por la complejidad que reviste este ámbito, y el dinamismo que caracteriza a la industria farmacéutica, al mercado y al conocimiento farmacológico, sumados al casi permanente llamado de auxilio a normas complementarias que están por construirse, parece necesario elaborar y emitir una ley específica en esta materia.
Dentro del Libro II del Código, dedicado al cuidado integral de la salud, existen otros temas de gran importancia como son: la promoción de la salud, la salud ambiental, los problemas de salud pública, los servicios de salud, las medicinas ancestrales y alternativas, la vigilancia epidemiológica, la genómica y los alimentos, que no serán comentados para dar espacio a algunas opiniones sobre el Libro III, que se ocupa del Régimen de Control y Sanción en el Sistema Nacional de Salud.
A partir del Artículo 384 en el que se establecen las instancias para la determinación y sanción de las faltas leves, graves y muy graves y se identifica a las autoridades y otros servidores públicos, competentes para el efecto, el Código parece transformarse en un instrumento punitivo en el que se confunden aspectos administrativos con otros eminentemente técnicos derivados del cumplimiento de actividades inherentes al ejercicio de cada una de las profesiones relacionadas con la salud, entre los cuales se tipifican 174 faltas sujetas a sanción (66 leves; 72 graves; y, 36 muy graves).
Del estudio exhaustivo y urgente que profesionales idóneos realicen en la Presidencia de la República dependerá el destino de este esperado Código de la Salud que requiere una profunda revisión integral.
PIB
2020/08/30
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